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La fianza en el Código de Procedimiento Penal de Texas

Fianza en el Código de Procedimiento Penal de Texas | 214 Release Hindieh Law

Índice

¿Qué es la fianza?

El Capítulo 17 del Código de Procedimiento Penal de Texas define "FIANZA" Art. § 17.01 como "Fianza" es la garantía dada por el acusado de que comparecerá y responderá ante el tribunal competente de la acusación presentada contra él, e incluye una fianza o una fianza personal.

El Capítulo 17 del Código de Procedimiento Penal de Texas define "FIANZA " Art. § 17.02 como una "fianza" es un compromiso escrito celebrado por el acusado y los garantes del acusado para la comparecencia del principal en el mismo ante un tribunal o magistrado para responder a una acusación penal, siempre, sin embargo, que el acusado en la ejecución de la fianza puede depositar con el custodio de los fondos de la corte en la que el enjuiciamiento está pendiente dinero corriente de los Estados Unidos en la cantidad de la fianza en lugar de tener garantes firmar el mismo. Todo fondo en efectivo depositado en virtud de este artículo será recibido por el funcionario que reciba los fondos y, por orden del tribunal, será reembolsado por el monto que figura en el anverso del recibo menos la tasa administrativa autorizada por la Sección 117.055 del Código de Gobierno Local, después de que el acusado cumpla con las condiciones de la fianza del acusado, a:

¿Qué es una fianza?

  1. cualquier persona a nombre de la cual se haya expedido un recibo, incluido el demandado si se le ha expedido un recibo; o
  2. el demandado, si ninguna otra persona puede presentar un recibo de los fondos.

¿Qué es la presentación electrónica de una fianza?

Art. § 17.026 define ELECTRONIC FILING OF BAIL BOND como en cualquier forma permitida por el condado en el que se escribe la fianza, una fianza puede ser presentada electrónicamente ante el tribunal, juez, magistrado, u otro funcionario que toma la fianza.

¿Qué es la fianza personal?

Art. § 17.03 define FIANZA PERSONAL como:

  1. Salvo lo dispuesto en la subsección (b) o (b-1), un magistrado puede, a discreción del magistrado, liberar al acusado bajo fianza personal sin avales u otra garantía.
  2. Sólo el tribunal ante el que esté pendiente el caso puede poner en libertad bajo fianza personal a un acusado que:
    1. se le acusa de un delito tipificado en los siguientes artículos del Código Penal:
      1. Sección 19.03 (Asesinato con pena capital);
      1. Sección 20.04 (Secuestro con agravantes);
      1. Sección 22.021 (Agresión sexual con agravantes);
      1. Sección 22.03 (Agresión mortal a un agente de las fuerzas del orden o de instituciones penitenciarias, a un miembro o empleado de la Junta de Indultos y Libertad Condicional o a un participante en un tribunal);
      1. Sección 22.04 (Lesiones a un niño, anciano o discapacitado);
      1. Sección 29.03 (Robo con agravantes);
      1. Sección 30.02 (Robo);
      1. Artículo 71.02 (Participación en actividades delictivas organizadas);
      1. Sección 21.02 (Abuso sexual continuado de niño o niños pequeños); o
      1. Sección 20A.03 (Tráfico continuado de personas);
    1. sea acusado de un delito grave tipificado en el capítulo 481 del Código de Salud y Seguridad o en el artículo 485.033 del Código de Salud y Seguridad, castigado con una pena mínima de prisión o con una multa máxima superior a la pena mínima o a la multa máxima de un delito grave de primer grado; o
    1. no se somete a la prueba para detectar la presencia de una sustancia controlada en el cuerpo del acusado, tal y como solicita el tribunal o magistrado en virtud del subapartado (c) de este artículo, o se somete a la prueba y ésta muestra indicios de la presencia de una sustancia controlada en el cuerpo del acusado.

b-1. Un magistrado no podrá poner en libertad bajo fianza personal a un acusado que, en el momento de la comisión del delito imputado, esté internado civilmente como depredador sexualmente violento en virtud del Capítulo 841 del Código de Salud y Seguridad.

  • Al establecer una fianza personal en virtud de este capítulo, en la creencia razonable por el agente de la ley de investigación o arresto o magistrado de la presencia de una sustancia controlada en el cuerpo del acusado o en el hallazgo de abuso de drogas o alcohol relacionados con el delito por el que se acusa al acusado, el tribunal o un magistrado requerirá como condición de fianza personal que el acusado se someta a pruebas de alcohol o una sustancia controlada en el cuerpo del acusado y participar en un tratamiento de abuso de alcohol o drogas o programa de educación si tal condición servirá para asegurar razonablemente la comparecencia del acusado para el juicio.
  • El Estado no podrá utilizar los resultados de ninguna prueba realizada en virtud de este capítulo en ningún procedimiento penal derivado del delito del que se acuse al acusado.
  • Los costes de las pruebas pueden imponerse como costas judiciales u ordenarse que los pague directamente el acusado como condición de la fianza.
  • En este artículo, "sustancia controlada" tiene el significado asignado por la Sección 481.002, Código de Salud y Seguridad.
  • El tribunal puede ordenar que una tasa de fianza personal evaluada en virtud de la Sección 17.42 sea:
    • antes de que el acusado sea puesto en libertad;
    • pagado como condición de la fianza;
    • pagados como costas judiciales;
    • reducidos según lo dispuesto por la ley; o
    • renunció.

¿Qué es una liberación bajo fianza personal?

Art. § 17.031 define una LIBERACIÓN DE RESPONSABILIDAD PERSONAL como:

  1. Cualquier magistrado en este estado puede liberar a un acusado elegible para la liberación bajo fianza personal en virtud del artículo 17.03 de este código en su fianza personal cuando la denuncia y la orden de detención no se originan en el condado en el que el acusado es arrestado si el magistrado habría tenido jurisdicción sobre el asunto si la denuncia hubiera surgido dentro del condado en el que el magistrado preside. La fianza personal no podrá ser revocada por el juez del tribunal que haya dictado la orden de detención salvo por causa justificada.
  2. Si hay una oficina de fianza personal en el condado desde el que se emitió la orden de detención, el tribunal que libera a un acusado bajo su fianza personal enviará una copia de la fianza personal a la oficina de fianza personal de ese condado.

Art. § 17.032. LIBERTAD BAJO FIANZA PERSONAL DE DETERMINADOS ACUSADOS CON ENFERMEDAD MENTAL O DISCAPACIDAD INTELECTUAL.

  1. En este artículo, por "delito violento" se entiende un delito tipificado en los siguientes artículos del Código Penal:
    1. Sección 19.02 (asesinato);
    1. Sección 19.03 (asesinato capital);
    1. Sección 20.03 (secuestro);
    1. Sección 20.04 (secuestro con agravantes);
    1. Sección 21.11 (indecencia con un niño);
    1. Sección 22.01(a)(1) (agresión), si el delito implicaba violencia familiar según la definición de la Sección 71.004, Código de Familia;
    1. Sección 22.011 (agresión sexual);
    1. Sección 22.02 (agresión con agravantes);
    1. Sección 22.021 (agresión sexual con agravantes);
    1. Sección 22.04 (lesiones a un niño, anciano o discapacitado);
    1. Sección 29.03 (robo con agravantes);
    1. Sección 21.02 (abuso sexual continuado de niño o niños pequeños); o
    1. Sección 20A.03 (tráfico continuado de personas).

Texto de la subsección modificado por la Ley 2017, 85.ª legislatura, R.S., Cap. 748 (S.B. 1326), Sec. 3

  • No obstante lo dispuesto en el Artículo 17.03(b), o en un programa de fianzas adoptado o en una orden permanente dictada por un juez, un magistrado pondrá en libertad a un acusado bajo fianza personal, a menos que se demuestre lo contrario por causa justificada, si:
    • el acusado no está acusado ni ha sido condenado anteriormente por un delito violento;
    • el acusado sea examinado por la autoridad local de salud mental, la autoridad local de discapacidad intelectual y del desarrollo u otro experto cualificado en salud mental o discapacidad intelectual en virtud del artículo 16.22;
    • el perito correspondiente, en una evaluación escrita presentada al magistrado en virtud del artículo 16.22:
      • concluye que el acusado padece una enfermedad mental o es una persona con discapacidad intelectual y que, no obstante, es competente para ser juzgado; y
      • recomienda tratamiento de salud mental o servicios de discapacidad intelectual para el acusado, según proceda;
    • el magistrado determina, en consulta con la autoridad local de salud mental o la autoridad local de discapacidad intelectual y del desarrollo, que existen servicios comunitarios apropiados de salud mental o discapacidad intelectual para el acusado, de conformidad con la Sección 534.053 o 534.103 del Código de Salud y Seguridad, o a través de otro proveedor de servicios de salud mental o discapacidad intelectual; y
    • el magistrado considera, después de considerar todas las circunstancias, una evaluación de riesgos previa al juicio, si procede, y cualquier otra información creíble proporcionada por el abogado que representa al estado o al acusado, que la liberación bajo fianza personal garantizaría razonablemente la comparecencia del acusado ante el tribunal según lo requerido y la seguridad de la comunidad y de la víctima del presunto delito.

Texto de la subsección modificado por la Ley 2017, 85.ª legislatura, R.S., Cap. 950 (S.B. 1849), Sec. 3.02

b. Un magistrado liberará a un acusado bajo fianza personal, a menos que se demuestre lo contrario por causa justificada, si el:

  • el acusado no está acusado ni ha sido condenado anteriormente por un delito violento;
    • el acusado es examinado por la autoridad local de salud mental o de discapacidad intelectual y del desarrollo u otro experto en salud mental en virtud del artículo 16.22;
    • experto aplicable, en una evaluación escrita presentada al magistrado en virtud del artículo 16.22:
      • concluye que el acusado padece una enfermedad mental o es una persona con discapacidad intelectual y que, no obstante, es competente para ser juzgado; y
      • recomienda un tratamiento de salud mental o de discapacidad intelectual para el acusado, según proceda; y
    • el magistrado determina, en consulta con la autoridad local de salud mental o discapacidad intelectual y del desarrollo, que existen servicios comunitarios apropiados de salud mental o discapacidad intelectual para el acusado a través del Departamento de Servicios de Salud del Estado según la Sección 534.053, Código de Salud y Seguridad, o a través de otro proveedor de servicios de salud mental o discapacidad intelectual.

Texto de la subsección modificado por la Ley 2017, 85.ª legislatura, R.S., Cap. 748 (S.B. 1326), Sec. 3

d. El magistrado, a menos que se demuestre una buena causa para no exigir el tratamiento, exigirá como condición para la liberación bajo fianza personal en virtud de este artículo que el acusado se someta a tratamiento ambulatorio o de hospitalización de salud mental o servicios de discapacidad intelectual según lo recomendado por la autoridad local de salud mental, la autoridad local de discapacidad intelectual y del desarrollo, u otro experto cualificado en salud mental o discapacidad intelectual si el acusado:

  1. la enfermedad mental o la discapacidad intelectual es de carácter crónico; o
    1. la capacidad de funcionar de forma independiente seguirá deteriorándose si el acusado no recibe tratamiento.

Texto de la subsección modificado por la Ley 2017, 85.ª legislatura, R.S., Cap. 950 (S.B. 1849), Sec. 3.02

  • El magistrado, a menos que se demuestre una causa justificada para no exigir el tratamiento, exigirá como condición para la liberación bajo fianza personal en virtud de este artículo que el acusado se someta a tratamiento ambulatorio u hospitalario de salud mental o discapacidad intelectual según lo recomendado por la autoridad local de salud mental o discapacidad intelectual y del desarrollo si el acusado:
    • la enfermedad mental o la discapacidad intelectual es de carácter crónico; o
    • la capacidad de funcionar de forma independiente seguirá deteriorándose si el acusado no recibe tratamiento.
  • Además de una condición de liberación impuesta bajo la Subsección (c), el magistrado puede requerir que el acusado cumpla con otras condiciones que sean razonablemente necesarias para garantizar la comparecencia del acusado ante el tribunal según lo requerido y la seguridad de la comunidad y la víctima del presunto delito.
  • En este artículo, se considera que una persona ha sido condenada por un delito si:
    • se impone una condena;
    • la persona es sometida a supervisión comunitaria o recibe una sentencia aplazada; o
    • el tribunal aplaza la resolución final del caso.

Art. § 17.033. LIBERTAD BAJO FIANZA DE DETERMINADAS PERSONAS DETENIDAS SIN ORDEN JUDICIAL.

  1. Salvo lo dispuesto en la subsección (c), una persona que es arrestada sin una orden judicial y que está detenida en la cárcel debe ser liberada bajo fianza, en una cantidad que no exceda de $ 5.000, a más tardar la hora 24 después de la detención de la persona si la persona fue detenida por un delito menor y un magistrado no ha determinado si existe causa probable para creer que la persona cometió el delito. Si la persona no puede obtener un fiador para la fianza o no puede depositar dinero por el importe de la fianza, la persona debe ser puesta en libertad bajo fianza personal.
  2. Salvo lo dispuesto en la subsección (c), una persona que es arrestada sin una orden judicial y que está detenida en la cárcel debe ser liberada bajo fianza, en una cantidad que no exceda de $ 10.000, a más tardar la hora 48 después de la detención de la persona si la persona fue detenida por un delito grave y un magistrado no ha determinado si existe causa probable para creer que la persona cometió el delito. Si la persona no puede obtener un fiador para la fianza o no puede depositar dinero por el importe de la fianza, la persona debe ser puesta en libertad bajo fianza personal.
  3. Previa solicitud del abogado que represente al Estado, un magistrado podrá aplazar la puesta en libertad de una persona en virtud del apartado (a) o (b) hasta 72 horas después de su detención. La solicitud presentada en virtud de este inciso debe indicar la razón por la que el magistrado no ha determinado si existe causa probable para creer que la persona cometió el delito por el que fue detenida.
  4. Los plazos impuestos por las subsecciones (a) y (b) no se aplican a una persona detenida sin una orden judicial que es llevada a un hospital, clínica u otro centro médico antes de ser llevada ante un magistrado en virtud del artículo 15.17. Para una persona descrita en este inciso, los plazos impuestos por los incisos (a) y (b) comienzan a correr en el momento, documentado en los registros del hospital, clínica u otro centro médico, en que un médico u otro profesional médico da de alta a la persona del hospital, clínica u otro centro médico.

Art. § 17.04. REQUISITOS DE LA FIANZA PERSONAL.

Una fianza personal es suficiente si incluye los requisitos de una fianza según lo establecido en el artículo 17.08, excepto que no se requieren avales. Además, la fianza personal deberá contener:

  1. nombre, dirección y lugar de trabajo del demandado;
  2. información de identificación, incluida la del acusado:
    1. fecha y lugar de nacimiento;
    1. altura, peso y color de pelo y ojos;
    1. número del permiso de conducir y estado de expedición, en su caso; y
    1. nombre y dirección del pariente más próximo, en su caso; y
  3. el siguiente juramento prestado y firmado por el demandado:

"Juro que compareceré ante (el tribunal o magistrado) en (dirección, ciudad, condado) Texas, el (fecha), a la hora de (hora, a.m. o p.m.) o cuando el tribunal me lo notifique, o pagaré al tribunal la suma principal de (cantidad) más todos los gastos necesarios y razonables incurridos en cualquier arresto por incomparecencia."

Art. § 17.045. CERTIFICADOS DE FIANZA.

Un certificado de fianza con respecto al cual una compañía de fidelidad y fianzas se ha convertido en fiador según lo dispuesto en la Ley de Servicios de Clubes de Automóviles, o para cualquier asociación de camiones y autobuses constituida en este estado, cuando sea depositado por la persona cuya firma aparece en el mismo, se aceptará como fianza por un importe no superior a 200 dólares para garantizar la comparecencia de dicha persona ante cualquier tribunal de este estado cuando la persona sea detenida por infracción de cualquier ley sobre vehículos de motor de este estado u ordenanza de cualquier municipio de este estado, excepto por el delito de conducir en estado de embriaguez o por cualquier delito grave, y la presunta infracción se haya cometido antes de la fecha de vencimiento que figura en dicho certificado de fianza.

Art. § 17.05. CUANDO SE OTORGA UNA FIANZA.

La fianza se presta ante un magistrado, tras el examen de una acusación penal, o ante un juez, tras una solicitud de hábeas corpus; o bien es retirada al acusado por un agente de la autoridad o un carcelero si así lo autoriza el artículo 17.20, 17.21 o 17.22.

Art. § 17.06. CORPORACIÓN COMO FIADOR.

Dondequiera que en este Capítulo se requiera o autorice a cualquier persona a dar o ejecutar cualquier fianza, dicha fianza puede ser dada o ejecutada por dicho mandante y cualquier corporación autorizada por la ley para actuar como fiador, sujeto a todas las disposiciones de este Capítulo que regulan y gobiernan el otorgamiento de fianzas por fiador personal en la medida en que las mismas sean aplicables.

Art. § 17.07. LA CORPORACIÓN DEBE PRESENTAR ANTE EL SECRETARIO DEL CONDADO UN PODER NOTARIAL DESIGNANDO A UN AGENTE.

  1. Cualquier corporación autorizada por la ley de este Estado para actuar como fiador, deberá antes de ejecutar cualquier fianza como se autoriza en el Artículo anterior, primero presentar en la oficina del secretario del condado del condado donde se otorga dicha fianza, un poder designando y autorizando al agente, agentes o abogado nombrado de dicha corporación para ejecutar dichas fianzas y a partir de entonces la ejecución de dichas fianzas por dicho agente, agentes o abogado, será una obligación válida y vinculante de dicha corporación.
  2. Una corporación puede limitar la autoridad de un agente designado bajo la Subsección (a) especificando la limitación en el poder que se presenta ante el secretario del condado.

Art. § 17.08. REQUISITOS DE LA FIANZA.

Una fianza debe contener los siguientes requisitos:

  1. Que sea pagadero a "The State of Texas";
  2. Que el demandado y sus fiadores, si los hubiere, se comprometen a que el demandado comparezca ante el tribunal o magistrado competente para responder de la acusación formulada contra él;
  3. Si se acusa al acusado de un delito grave, que se indique que se le acusa de un delito grave. Si se acusa al acusado de un delito menor, que se indique que se le acusa de un delito menor;
  4. Que la fianza esté firmada por el nombre o la marca del obligado principal y de los fiadores, si los hubiere, cada uno de los cuales deberá escribir en ella su dirección postal;
  5. Que la fianza indique la hora y el lugar, cuándo y dónde el acusado se obliga a comparecer, así como el tribunal o magistrado ante el que deberá comparecer. La fianza también obligará al acusado a comparecer ante cualquier tribunal o magistrado ante el cual la causa pueda estar pendiente a partir de entonces en cualquier momento y lugar en que su presencia pueda ser requerida en virtud del presente Código o por cualquier tribunal o magistrado, pero en ningún caso los fiadores estarán obligados después del momento en que el acusado reciba una orden de adjudicación diferida o sea absuelto, sentenciado, puesto bajo supervisión comunitaria o desestimado del cargo;
  6. La fianza también estará condicionada a que el obligado principal y los fiadores, si los hubiere, paguen todos los gastos necesarios y razonables en que incurran todos y cada uno de los alguaciles u otros agentes de la paz para volver a detener al obligado principal en caso de que no comparezca ante el tribunal o magistrado designado en la fianza a la hora indicada en la misma. El importe de dichos gastos se añadirá a la cantidad principal especificada en la fianza. El hecho de que una fianza no contenga las condiciones especificadas en este párrafo no afectará en modo alguno a la legalidad de dicha fianza, pero la intención es que el sheriff u otro agente de la paz responda ante el acusado y sus fiadores, si los hubiere, de los gastos en que incurra, y no ante el Estado por los honorarios que devengue en relación con la nueva detención de un acusado que haya violado las condiciones de su fianza.

Art. § 17.085. AVISO DE FECHA DE COMPARECENCIA.

El secretario de un tribunal que no proporcione acceso en línea por Internet a los expedientes de causas penales de ese tribunal deberá publicar en un lugar público designado del juzgado un aviso sobre la posible fijación de la lista de causas penales tan pronto como el tribunal se lo notifique al secretario.

Art. § 17.09. DURACIÓN; PROCEDIMIENTO INICIAL Y POSTERIORES; NUEVA FIANZA

Art. 1. Cuando un acusado, en el curso de una acción penal, preste fianza ante cualquier tribunal o persona autorizada por la ley para tomarla, para su comparecencia personal ante un tribunal o magistrado, para responder a una acusación contra él, dicha fianza será válida y vinculante para el acusado y sus fiadores, si los hubiere, para la comparecencia personal del acusado ante el tribunal o magistrado designado en la misma, así como ante cualquier otro tribunal al que pueda ser transferido, y para todos y cada uno de los procedimientos subsiguientes relativos a la acusación, y cada una de dichas fianzas estará condicionada de esta manera, salvo lo dispuesto más adelante.

Sec. 2. Cuando un acusado haya prestado una vez fianza para su comparecencia en respuesta a una acusación penal, no se le exigirá que preste otra fianza en el curso de la misma acción penal, salvo en los casos aquí previstos.

Art. 3. Siempre que, durante el curso de la acción, el juez o magistrado en cuyo tribunal esté pendiente dicha acción considere que la fianza es defectuosa, excesiva o insuficiente en su cuantía, o que las garantías, si las hubiere, no son aceptables, o por cualquier otra causa buena y suficiente, dicho juez o magistrado podrá, ya sea en período de sesiones o de vacaciones, ordenar que se vuelva a detener al acusado, y exigirle que preste otra fianza por la cuantía que el juez o magistrado considere adecuada. Cuando se preste y apruebe dicha fianza, el acusado será puesto en libertad.

Sec. 4. No obstante cualquier otra disposición de este artículo, el juez o magistrado en cuyo tribunal esté pendiente una acción penal no podrá ordenar que se vuelva a detener al acusado ni exigirle que preste otra fianza por un importe superior porque el acusado:

  1. retira la renuncia al derecho a un abogado; o
  2. solicita la asistencia de un abogado, designado o contratado.

Art. § 17.091. OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR DETERMINADAS REDUCCIONES DE FIANZA.

Antes de que un juez o magistrado reduzca la cuantía de la fianza fijada para un acusado de un delito enumerado en el artículo 42A.054, un delito descrito en el artículo 62.001(5) o un delito tipificado en el artículo 20A.03 del Código Penal, el juez o magistrado dispondrá:

  1. al abogado que represente al Estado, notificación razonable de la reducción de fianza propuesta; y
  2. a petición del abogado que represente al Estado o al acusado o del letrado del acusado, la oportunidad de celebrar una vista sobre la reducción de fianza propuesta.

Art. § 17.10. FIADORES INHABILITADOS.

  1. Un menor no puede ser fiador en una fianza, pero la parte acusada puede firmar como principal.
  2. Una persona, a cambio de una remuneración, no podrá ser fiador de una fianza suscrita en un condado en el que no exista una junta de fianzas del condado regulada por el Capítulo 1704 del Código de Ocupaciones, a menos que la persona, en los dos años anteriores a la prestación de la fianza, haya completado en persona al menos ocho horas de formación jurídica continua en cursos de derecho penal o cursos de derecho de fianzas que sean:
    1. aprobado por el Colegio de Abogados del Estado de Texas; y
    1. ofrecido por una institución acreditada de educación superior en este estado.
  3. Una persona, a cambio de una indemnización, no podrá actuar como fiador en una fianza si ha sido condenada en firme por:
    1. un delito menor que implique vileza moral; o
    1. un delito grave.

Art. § 17.11. CÓMO SE TOMA LA FIANZA.

Art. 1. Todo tribunal, juez, magistrado u otro funcionario que acepte una fianza exigirá pruebas de la suficiencia de la garantía ofrecida; pero en todos los casos, bastará con una fianza, si se demuestra que dicha fianza tiene un valor de al menos el doble de la suma por la que está obligada, excluidos todos los bienes exentos por ley de ejecución, y de deudas u otros gravámenes; y que es residente de este estado, y tiene bienes en el mismo susceptibles de ejecución por valor de la suma por la que está obligada.

Art. 2. No obstante, toda persona que haya firmado como fiador en una fianza y se encuentre en mora en la misma quedará descalificada para firmar como fiador mientras siga en mora en la fianza. Será obligación del secretario del tribunal en el que el fiador haya incumplido la fianza notificar por escrito el incumplimiento al sheriff, al jefe de policía o a cualquier otro agente de la autoridad. Si se obtiene una fianza por un delito que no sea un delito menor de clase C, el secretario del tribunal en el que el fiador haya incumplido la fianza enviará una notificación del incumplimiento por correo certificado a la última dirección conocida del fiador.

Sec. 3. Se considera que un fiador está en rebeldía desde el momento en que puede emitirse la ejecución de una sentencia firme en un procedimiento de confiscación de fianza en virtud de las Reglas de Procedimiento Civil de Texas, a menos que la sentencia firme sea sustituida por el depósito de una fianza de sustitución.

Art. § 17.12. BIENES EXENTOS.

Los bienes asegurados por la Constitución y las leyes contra la venta forzosa no podrán, en ningún caso, ser considerados responsables de la satisfacción de la fianza, ni para el obligado principal ni para los fiadores, si los hubiere.

Art. § 17.13. COMPROBACIÓN DE LA SUFICIENCIA DE LAS GARANTÍAS.

Para probar la suficiencia de la garantía ofrecida para cualquier fianza, a menos que el tribunal o el funcionario que la tome esté plenamente satisfecho de su suficiencia, se hará el siguiente juramento por escrito y lo suscribirán los fiadores: "Yo, juro que valgo, por derecho propio, al menos la suma de (insertar aquí la cantidad por la que está obligado el fiador), una vez deducido de mi propiedad todo aquello que está exento por la Constitución y las Leyes del Estado de venta forzosa, y una vez pagadas todas mis deudas de cualquier tipo, ya sean deudas individuales o de garantía, y una vez satisfechos todos los gravámenes sobre mi propiedad de los que tengo conocimiento; que resido en .......... y poseo propiedades en este Estado susceptibles de ejecución por un valor igual o superior a dicha cantidad.

(Fechado .........., y atestiguado por el juez del tribunal, secretario, magistrado o sheriff)".

Dicha declaración jurada se presentará con los documentos del procedimiento.

Art. § 17.14. DECLARACIÓN JURADA NO CONCLUYENTE.

Dicha declaración jurada no será concluyente en cuanto a la suficiencia de la garantía; y si el tribunal o el funcionario que acepta la fianza no está plenamente convencido de la suficiencia de la garantía ofrecida, se requerirán pruebas adicionales antes de aprobarla.

Art. § 17.141. FIANZAS ADMISIBLES EN DETERMINADOS CONDADOS.

En un condado en el que no exista una junta de fianzas del condado regulada por el Capítulo 1704 del Código de Ocupaciones, el sheriff puede publicar una lista de fiadores de fianzas elegibles cuya garantía se haya determinado suficiente. Cada fiador incluido en este artículo debe presentar anualmente una declaración financiera jurada al sheriff.

Art. § 17.15. NORMAS PARA FIJAR LA CUANTÍA DE LA FIANZA.

La cuantía de la fianza exigible en cada caso será regulada por el tribunal, el juez, el magistrado o el funcionario que la preste; en el ejercicio de esta facultad discrecional se regirán por la Constitución y por las normas siguientes:

  1. La fianza deberá ser lo suficientemente elevada como para ofrecer garantías razonables de que se cumplirá el compromiso.
  2. La facultad de exigir una fianza no debe utilizarse de forma que se convierta en un instrumento de opresión.
  3. Deben tenerse en cuenta la naturaleza del delito y las circunstancias en que se cometió.
  4. Hay que tener en cuenta la capacidad para pagar la fianza, y se pueden tomar pruebas sobre este punto.
  5. Se tendrá en cuenta la seguridad futura de la víctima del presunto delito y de la comunidad.

Art. § 17.151. LIBERACIÓN POR DEMORA.

Art. 1. Un acusado que se encuentre detenido en la cárcel en espera de juicio por una acusación contra él deberá ser puesto en libertad, ya sea bajo fianza personal o reduciendo el importe de la fianza exigida, si el Estado no está preparado para el juicio de la acción penal por la que se encuentra detenido en su interior:

  1. 90 días desde el inicio de su detención si se le acusa de un delito grave;
  2. 30 días desde el comienzo de su detención si se le acusa de un delito menor castigado con una pena de prisión en la cárcel de más de 180 días;
  3. 15 días desde el comienzo de su detención si se le acusa de un delito menor castigado con una pena de prisión de 180 días o menos; o
  4. cinco días desde el comienzo de su detención si se le acusa de un delito menor castigado únicamente con una multa.

Sec. 2. Las disposiciones de este artículo no se aplican a un acusado que es:

  1. cumpliendo una pena de prisión por otro delito mientras el acusado cumple dicha pena;
  2. estar detenido en espera de juicio por otra acusación contra el acusado respecto de la cual aún no haya transcurrido el plazo aplicable;
  3. incompetente para ser juzgado, durante el período de incompetencia del acusado; o
  4. estar detenido por una violación de las condiciones de una puesta en libertad anterior relacionada con la seguridad de una víctima del presunto delito o con la seguridad de la comunidad en virtud de este artículo.

Art. 3. Derogado por la Ley de 2005, 79.ª legislatura, Cap. 110, Sec. 2, con efecto a partir del 1 de septiembre de 2005. 1 de septiembre de 2005.

Art. § 17.152. DENEGACIÓN DE FIANZA POR INCUMPLIMIENTO DE DETERMINADAS ÓRDENES JUDICIALES O CONDICIONES DE LA FIANZA EN UN CASO DE VIOLENCIA FAMILIAR.

  1. En este artículo, "violencia familiar" tiene el significado asignado por la Sección 71.004, Código de Familia.
  2. Salvo que la subsección (d) disponga lo contrario, una persona que cometa un delito según la sección 25.07 del Código Penal relacionado con la violación de una condición de fianza establecida en un caso de violencia familiar y cuya fianza en el caso según la sección 25.07, Código Penal, o en el caso de violencia familiar es revocada o confiscada por una violación de una condición de la fianza puede ser detenido y, en espera de juicio u otros procedimientos judiciales, se le negó la libertad bajo fianza si después de una audiencia de un juez o magistrado determina por una preponderancia de la evidencia de que la persona violó una condición de la fianza relacionada con:
    1. la seguridad de la víctima del delito en virtud del artículo 25.07 del Código Penal o del caso de violencia familiar, según proceda; o
    1. la seguridad de la comunidad.
  3. Salvo que se disponga lo contrario en la subsección (d), una persona que cometa un delito en virtud de la sección 25.07, Código Penal, que no sea un delito relacionado con la violación de una condición de fianza establecida en un caso de violencia familiar, podrá ser detenida y, en espera de juicio u otros procedimientos judiciales, se le denegará la libertad bajo fianza si después de una audiencia un juez o magistrado determina por preponderancia de la evidencia que la persona cometió el delito.
  4. Una persona que cometa un delito tipificado en la Sección 25.07(a)(3), Código Penal, podrá ser retenida sin fianza en virtud de la Subsección (b) o (c), según proceda, sólo si tras una vista el juez o magistrado determina por preponderancia de las pruebas que la persona se dirigió al lugar descrito en la orden o condición de fianza, o cerca de él, con la intención de cometer o amenazar con cometer:
    1. violencia familiar; o
    1. un acto de promoción de un delito tipificado en el artículo 42.072 del Código Penal.
  5. Para determinar si se deniega la libertad bajo fianza en virtud de este artículo, el juez o magistrado podrá tener en cuenta:
    1. la orden o condición de fianza;
    1. la naturaleza y las circunstancias del presunto delito;
    1. la relación entre el acusado y la víctima, incluidos los antecedentes de dicha relación;
    1. cualquier antecedente penal del acusado; y
    1. cualquier otro hecho o circunstancia pertinente para determinar si el acusado representa una amenaza inminente de violencia familiar en el futuro.
  6. Una persona arrestada por cometer una ofensa bajo la Sección 25.07, Código Penal, será llevada sin demora innecesaria y después de dar aviso razonable al abogado que representa al estado, pero no más tarde de 48 horas después de que la persona sea arrestada, ante un magistrado de acuerdo con el Artículo 15.17. En ese momento, el magistrado conducirá la audiencia y tomará la determinación requerida por este artículo. En ese momento, el magistrado llevará a cabo la audiencia y tomará la determinación requerida por este artículo.

Art. § 17.153. DENEGACIÓN DE FIANZA POR VIOLACIÓN DE LA CONDICIÓN DE LA FIANZA CUANDO EL NIÑO PRESUNTA VÍCTIMA.

  1. Este artículo se aplica a un acusado de un delito grave en virtud de cualquiera de las siguientes disposiciones del Código Penal, si se comete contra un niño menor de 14 años de edad:
    1. Capítulo 21 (Delitos sexuales);
    1. Sección 25.02 (Conducta sexual prohibida);
    1. Sección 43.25 (Actuación sexual de un menor);
    1. Sección 20A.02 (Trata de personas), si se alega que el acusado:
      1. traficó con el menor con la intención o el conocimiento de que el menor participaría en una conducta sexual, tal como se define en el artículo 43.25 del Código Penal; o
      1. se benefició de la participación en una empresa en la que un niño víctima de trata participaba en una conducta sexual, tal como se define en el artículo 43.25 del Código Penal; o
    1. (5) Sección 43.05(a)(2) (Obligación de ejercer la prostitución).
  2. Un acusado descrito por la subsección (a) que viola una condición de fianza establecida en virtud del artículo 17.41 y cuya fianza en el caso es revocada por la violación puede ser detenido y se le negó la libertad bajo fianza en espera de juicio si, tras una audiencia, un juez o magistrado determina por una preponderancia de la evidencia de que el acusado violó una condición de fianza relacionados con la seguridad de la víctima del delito o la seguridad de la comunidad. Si el magistrado determina que se ha producido la violación, puede revocar la fianza del acusado y ordenar que se le devuelva inmediatamente a prisión preventiva. Una vez que el acusado sea puesto bajo custodia, la revocación de la fianza del acusado libera a los garantes de la fianza, si los hubiera, de cualquier responsabilidad futura sobre la fianza. La exoneración, en virtud de este apartado, de cualquier responsabilidad futura sobre la fianza no exonera a ningún fiador de la responsabilidad de anteriores confiscaciones sobre la fianza.

Art. § 17.16. EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD; ENTREGA O ENCARCELAMIENTO DEL PRINCIPAL ANTES DEL DECOMISO; VERIFICACIÓN DEL ENCARCELAMIENTO.

  1. Un fiador puede, antes de la caducidad, liberar al fiador de su compromiso mediante:
    1. la entrega del acusado a la custodia del sheriff del condado en el que esté pendiente el enjuiciamiento; o bien
    1. entregando al sheriff del condado en el que esté pendiente el procesamiento y a la oficina del fiscal una declaración jurada en la que conste que el acusado está encarcelado en:
      1. custodia federal, sujeto a la Subsección (a-1);
      1. la custodia de cualquier Estado; o
      1. cualquier condado de este estado.

a-1. A los efectos de la subsección (a)(2), el fiador no podrá ser relevado de su compromiso si el acusado se encuentra bajo custodia federal para determinar si el acusado se encuentra legalmente en los Estados Unidos.

  • Una vez recibida la declaración jurada descrita en el apartado (a)(2), el sheriff del condado en el que esté pendiente el enjuiciamiento verificará si el acusado está encarcelado según lo declarado en la declaración jurada. Si el sheriff verifica lo declarado en la declaración jurada, notificará la verificación al magistrado ante el que esté pendiente el enjuiciamiento.
  • Cuando se produzca una de las verificaciones descritas en este artículo, el sheriff presentará una orden de detención contra el acusado ante los funcionarios competentes de la jurisdicción en la que el acusado esté encarcelado. Al recibir la notificación de una verificación descrita en este artículo, el magistrado ante el que esté pendiente el enjuiciamiento ordenará al secretario del tribunal que emita una orden de detención contra el acusado, salvo lo dispuesto en el apartado (d).
  • No es necesaria una capias para la detención del acusado si:
    • se ha dictado una orden de detención contra el acusado que sigue pendiente; o
    • la emisión de una capias sería de otro modo innecesaria a efectos de la detención del acusado.
  • A los efectos del subapartado (a)(2) de este artículo, la fianza se extingue y el fiador queda exento de responsabilidad sobre la misma al verificarse el encarcelamiento del acusado.
  • La declaración jurada descrita en el subapartado (a)(2) y la documentación de cualquier comprobación obtenida en virtud del subapartado (b) deben ser:
    • archivada en el expediente judicial de la causa penal subyacente en el tribunal en el que esté pendiente el enjuiciamiento o, si el expediente judicial no existe, en un archivo general mantenido por el secretario del tribunal; y
    • entregado a la oficina del fiscal.
  • Un fiador es responsable de todos los gastos razonables y necesarios en los que se incurra para devolver al acusado a la custodia del sheriff del condado en el que esté pendiente el procesamiento.

Art. § 17.17. CUANDO LA ENTREGA SE REALIZA DURANTE EL PLAZO.

Si el acusado se entrega durante un período del tribunal al que se ha obligado a comparecer, el alguacil lo conducirá ante el tribunal; y si está dispuesto a prestar otra fianza, el tribunal le requerirá inmediatamente que lo haga. Si no presta la fianza o se niega a hacerlo, el tribunal ordenará su ingreso en prisión hasta que se preste la fianza, lo que será suficiente sin necesidad de orden escrita al sheriff.

Art. § 17.18. ENTREGA EN VACACIONES.

Cuando la entrega se haga en cualquier otro momento que no sea durante la sesión del tribunal, el alguacil podrá tomar la fianza necesaria, pero si el acusado no presta o se niega a prestar otra fianza, el alguacil lo llevará ante el magistrado más cercano; y dicho magistrado emitirá una orden de internamiento, en la que conste el hecho de que el acusado ha sido admitido una vez a fianza, ha sido entregado, y ahora no presta o se niega a prestar otra fianza.

Art. § 17.19. EL FIADOR PUEDE OBTENER UNA ORDEN JUDICIAL.

  1. Cualquier fiador, que desee entregar a su fiado y después de notificar al abogado del fiado, si el fiado está representado por un abogado, en la forma prevista por la Regla 21a, Reglas de Procedimiento Civil de Texas, de la intención del fiador de entregar al fiado, puede presentar una declaración jurada de tal intención ante el tribunal o magistrado ante el que esté pendiente el proceso. La declaración jurada deberá indicar:
    1. el tribunal y el número de causa del asunto;
    1. el nombre del demandado;
    1. el delito que se imputa al acusado;
    1. la fecha de la fianza;
    1. la causa de la entrega; y
    1. que la notificación de la intención del fiador de entregar al obligado principal se ha efectuado conforme a lo dispuesto en el presente subapartado.
  2. En un proceso pendiente ante un tribunal, si el tribunal considera que hay motivos para que el fiador entregue al fiado principal, el tribunal emitirá una capias para el principal. En un proceso pendiente ante un magistrado, si el magistrado encuentra que hay causa para que el fiador entregue al fiado principal, el magistrado emitirá una orden de arresto para el principal. Es una defensa afirmativa a cualquier responsabilidad sobre la fianza que:
    1. el tribunal o magistrado se negó a dictar una capias u orden de detención contra el mandante; y
    1. tras la negativa a expedir la capias o la orden de detención, el principal no compareció.
  3. Si el tribunal o magistrado ante el que está pendiente el enjuiciamiento no está disponible, el fiador puede entregar la declaración jurada a cualquier otro magistrado del condado y ese magistrado, al encontrar causa para que el fiador entregue al fiado principal, emitirá una orden de arresto para el principal.
  4. Una orden de arresto o capias emitida en virtud de este artículo se emitirá al sheriff del condado en el que el caso está pendiente, y una copia de la orden o capias se emitirá al fiador o su agente.
  5. Una orden de detención o capias emitida en virtud de este artículo puede ser ejecutada por un agente de la paz, un agente de seguridad o un investigador privado autorizado en este estado.

Art. § 17.20. FIANZA EN DELITO MENOR.

En casos de delito menor, el sheriff u otro oficial de paz, o un carcelero licenciado bajo el Capítulo 1701, Código de Ocupaciones, puede, ya sea durante el término de la corte o en vacaciones, donde el oficial tiene un acusado en custodia, tomar del acusado una fianza.

Art. § 17.21. FIANZA EN DELITO GRAVE.

En los casos de delito grave, cuando el acusado esté bajo custodia del sheriff u otro oficial, y el tribunal ante el que esté pendiente el enjuiciamiento esté reunido en el condado donde el acusado esté bajo custodia, el tribunal fijará la cuantía de la fianza, si se trata de un caso susceptible de fianza, y determinará si el acusado tiene derecho a una fianza personal; y el sheriff u otro funcionario de paz, a menos que se trate de la policía de una ciudad, o un carcelero autorizado en virtud del Capítulo 1701 del Código de Ocupaciones, está autorizado a asumir la fianza del acusado por el importe fijado por el tribunal, que deberá ser aprobado por el funcionario que la asuma, y a partir de ese momento liberará al acusado de la custodia. El acusado y sus fiadores no están obligados a comparecer ante el tribunal.

Art. § 17.22. PUEDE ASUMIR FIANZA EN DELITO GRAVE.

En un caso de delito grave, si el tribunal ante el cual está pendiente el mismo no está en sesión en el condado donde el acusado está bajo custodia, el sheriff u otro oficial de paz, o un carcelero licenciado bajo el Capítulo 1701, Código de Ocupaciones, que tiene al acusado bajo custodia puede tomar la fianza del acusado en la cantidad que pueda haber sido fijada por el tribunal o magistrado, o si no se ha fijado ninguna cantidad, entonces en la cantidad que dicho oficial pueda considerar razonable.

Art. § 17.23. FIADORES SOLIDARIAMENTE OBLIGADOS.

En todas las fianzas prestadas en virtud de cualquier disposición del presente Código, los fiadores estarán obligados solidariamente. Cuando uno o varios de ellos se rindan, todos los fiadores se considerarán liberados.

Art. § 17.24. NORMAS GENERALES APLICABLES.

Todas las normas generales del capítulo son aplicables a la fianza impuesta ante un juzgado de instrucción.

Art. § 17.25. PROCEDIMIENTO CUANDO SE CONCEDE LA LIBERTAD BAJO FIANZA.

Tras un examen completo del testimonio, el magistrado, si se trata de un caso en el que se puede conceder una fianza y debe exigirse, procederá a ordenar que el acusado ejecute una fianza con garantía suficiente, condicionada a su comparecencia ante el tribunal competente.

Art. § 17.26. PLAZO CONCEDIDO PARA OBTENER LA LIBERTAD BAJO FIANZA.

Se concederá al acusado un plazo razonable para procurarse una fianza.

Art. § 17.27. CUANDO NO SE PRESTA FIANZA.

Si, transcurrido un plazo razonable, no se presta la caución, el magistrado dictará una orden de ingreso en prisión para que el acusado permanezca en condiciones de seguridad hasta su puesta en libertad legal, y expedirá el correspondiente auto de prisión.

Art. § 17.28. CUANDO ESTÉ DISPUESTO A PRESTAR FIANZA.

Si la parte está dispuesta a prestar fianza, el magistrado hará que se prepare una fianza, que será firmada por el acusado y su fiador o fiadores, si los hubiere.

Art. § 17.29. ACUSADO LIBERADO.

  1. Cuando el acusado haya prestado la fianza exigida, ya sea al magistrado o al funcionario que lo tenga detenido, será puesto inmediatamente en libertad.
  2. Antes de liberar bajo fianza a una persona detenida por un delito en virtud de la Sección 42.072, Código Penal, o una persona detenida o retenida sin orden judicial en la prevención de la violencia familiar, la agencia de aplicación de la ley la celebración de la persona deberá hacer un intento razonable para dar aviso personal de la inminente liberación a la víctima del presunto delito o a otra persona designada por la víctima para recibir el aviso. Un intento por parte de una agencia de dar aviso a la víctima o a la persona designada por la víctima en el último número de teléfono o dirección conocidos de la víctima o de la persona, según conste en los registros de la agencia, constituye un intento razonable de dar aviso en virtud de este subapartado. En la medida de lo posible, el agente encargado de la detención recabará la dirección y el número de teléfono de la víctima en el momento en que se efectúe la detención y comunicará dicha información al organismo que tenga retenida a la persona.
  3. Un organismo encargado de hacer cumplir la ley o un empleado de un organismo encargado de hacer cumplir la ley no es responsable de los daños derivados del cumplimiento o incumplimiento del subapartado (b) de este artículo.
  4. En este artículo, "violencia familiar" tiene el significado asignado por la Sección 71.004, Código de Familia.

Art. § 17.291. NUEVA DETENCIÓN DE DETERMINADAS PERSONAS.

  1. En este artículo:
    1. "violencia familiar" tiene el significado asignado a esa frase por la Sección 71.004, Código de Familia; y
    1. "magistrado" tiene el significado que se le atribuye en el artículo 2.09 del presente código.
  2. El artículo 17.29 no se aplica cuando una persona ha sido detenida o retenida sin orden judicial en prevención de violencia familiar si existe causa probable para creer que la violencia continuará si la persona es puesta en libertad inmediatamente. El jefe del organismo que detenga o retenga a dicha persona podrá retenerla durante un período no superior a cuatro horas después de que se haya depositado la fianza. Este período de detención podrá prorrogarse por un período adicional no superior a 48 horas, pero sólo si lo autoriza por escrito dirigido a la persona que tenga la custodia de la persona detenida un magistrado que concluya que:
    1. la violencia continuaría si la persona es puesta en libertad; y
    1. si el período adicional supera las 24 horas, existe causa probable para creer que la persona cometió el delito instantáneo y que, durante el período de 10 años anterior a la fecha del delito instantáneo, la persona ha sido detenida:
      1. en más de una ocasión por un delito de violencia familiar; o
      1. por cualquier otro delito, si se utilizó o exhibió un arma mortal, tal como se define en la Sección 1.07 del Código Penal, durante la comisión del delito o durante la huida inmediata tras la comisión del delito.

Art. § 17.292. ORDEN DEL MAGISTRADO PARA LA PROTECCIÓN DE EMERGENCIA.

  1. En la comparecencia de un acusado ante un magistrado tras su detención por un delito de violencia familiar o un delito tipificado en los artículos 20A.02, 20A.03, 22.011, 22.021 o 42.072 del Código Penal, el magistrado podrá dictar una orden de protección de emergencia de oficio o a petición de:
    1. la víctima del delito;
    1. el tutor de la víctima;
    1. un agente de la autoridad; o
    1. el abogado que representa al Estado.
  2. En la comparecencia de un acusado ante un magistrado tras su detención por un delito que implique violencia familiar, el magistrado emitirá una orden de protección de emergencia si la detención es por un delito que también implique:
    1. lesiones corporales graves a la víctima; o
    1. el uso o exhibición de un arma mortal durante la comisión de una agresión.
  3. El magistrado, en la orden de protección urgente, podrá prohibir al detenido:
    1. comprometiéndose:
      1. violencia familiar o agresión a la persona protegida por la orden; o
      1. un acto que contribuya a la comisión de un delito tipificado en el artículo 20A.02 o 42.072 del Código Penal;
    1. comunicando:
      1. directamente con un miembro de la familia o del hogar o con la persona protegida por la orden de forma amenazadora o acosadora;
      1. una amenaza a través de cualquier persona a un miembro de la familia o del hogar o a la persona protegida en virtud de la orden; o
      1. si el magistrado encuentra una causa justificada, de cualquier manera con una persona protegida en virtud de la orden o con un miembro de la familia o del hogar de una persona protegida en virtud de la orden, salvo a través del abogado de la parte o de una persona designada por el tribunal;
    1. hacia o cerca:
      1. la residencia, el lugar de trabajo o el negocio de un miembro de la familia o del hogar o de la persona protegida por la orden; o
      1. la residencia, guardería o escuela donde resida o asista un menor protegido por la orden; o
    1. poseer un arma de fuego, a menos que la persona sea un agente de la paz, tal y como se define en la Sección 1.07 del Código Penal, que trabaje activamente como empleado jurado a tiempo completo de una agencia estatal o subdivisión política.

c-1. Además de las condiciones descritas en el subapartado (c), el magistrado de la orden de protección urgente podrá imponer una condición descrita en el artículo 17.49(b) en la forma prevista en dicho artículo, incluida la de ordenar la participación del acusado en un sistema de seguimiento de posicionamiento global o permitir la participación en el sistema de una presunta víctima u otra persona protegida en virtud de la orden.

  • No es necesario que la víctima del delito esté presente cuando se dicte la orden de protección urgente.
  • En la orden de protección de emergencia, el magistrado describirá específicamente los lugares prohibidos y las distancias mínimas, en su caso, que la parte debe mantener, a menos que el magistrado determine, para la seguridad de la persona o personas protegidas por la orden, que deben omitirse las descripciones específicas de los lugares.
  • En la medida en que una condición impuesta por una orden de protección de emergencia emitida en virtud de este artículo entre en conflicto con una orden judicial existente que conceda la posesión o el derecho de visita a un menor, prevalecerá la condición impuesta en virtud de este artículo mientras dure la orden de protección de emergencia.

f-1. En la medida en que una condición impuesta por una orden emitida en virtud de este artículo entre en conflicto con una condición impuesta por una orden emitida posteriormente en virtud del Capítulo 85, Subtítulo B, Título 4, Código de Familia, o en virtud del Título 1 o Título 5, Código de Familia, prevalecerá la condición impuesta por la orden emitida en virtud del Código de Familia.

f-2. En la medida en que una condición impuesta por una orden emitida en virtud de este artículo entre en conflicto con una condición impuesta por una orden emitida posteriormente en virtud del Capítulo 83, Subtítulo B, Título 4, Código de Familia, prevalecerá la condición impuesta por la orden emitida en virtud de este artículo, a menos que el tribunal que emita la orden en virtud del Capítulo 83, Código de Familia:

  1. sea informado de la existencia de la orden dictada en virtud del presente artículo; y
    1. hace constar en la orden emitida en virtud del capítulo 83 del Código de Familia que el tribunal deja sin efecto la orden emitida en virtud de este artículo.
  2. Una orden de protección de emergencia emitida en virtud de este artículo debe contener las siguientes declaraciones impresas en negrita o en mayúsculas:

"LA VIOLACIÓN DE ESTA ORDEN MEDIANTE LA COMISIÓN DE UN ACTO PROHIBIDO POR LA MISMA PUEDE CASTIGARSE CON UNA MULTA DE HASTA 4.000 DÓLARES O CON EL ENCARCELAMIENTO DURANTE UN PERÍODO MÁXIMO DE UN AÑO, O CON AMBAS PENAS. UN ACTO QUE RESULTE EN VIOLENCIA FAMILIAR O EN UN DELITO DE ACECHO O TRÁFICO PUEDE SER PROCESADO COMO UN DELITO MENOR O UN DELITO GRAVE POR SEPARADO, SEGÚN CORRESPONDA. SI EL ACTO SE ENJUICIA COMO DELITO GRAVE SEPARADO, SE CASTIGARÁ CON UNA PENA DE RECLUSIÓN EN PRISIÓN DE AL MENOS DOS AÑOS. LA POSESIÓN DE UN ARMA DE FUEGO POR UNA PERSONA, QUE NO SEA UN AGENTE DE LA PAZ, TAL COMO SE DEFINE EN LA SECCIÓN 1.07 DEL CÓDIGO PENAL, QUE TRABAJE ACTIVAMENTE COMO EMPLEADO REMUNERADO A TIEMPO COMPLETO DE UNA AGENCIA ESTATAL O SUBDIVISIÓN POLÍTICA, QUE ESTÉ SUJETO A ESTA ORDEN, PUEDE SER PROCESADO COMO UN DELITO SEPARADO PUNIBLE CON RECLUSIÓN O PRISIÓN".

"NINGUNA PERSONA, INCLUIDA UNA PERSONA PROTEGIDA POR ESTA ORDEN, PUEDE DAR PERMISO A NADIE PARA IGNORAR O VIOLAR NINGUNA DISPOSICIÓN DE ESTA ORDEN. DURANTE EL TIEMPO EN QUE ESTA ORDEN SEA VÁLIDA, CADA DISPOSICIÓN DE ESTA ORDEN ESTARÁ EN PLENO VIGOR Y EFECTO A MENOS QUE UN TRIBUNAL MODIFIQUE LA ORDEN".

  • Tan pronto como sea posible, pero no más tarde del siguiente día hábil después de la fecha en que el magistrado emita una orden de protección de emergencia en virtud del presente artículo, el magistrado enviará una copia de la orden al jefe de policía del municipio donde resida el miembro de la familia o del hogar o el individuo protegido por la orden, si la persona reside en un municipio, o al sheriff del condado donde resida la persona, si la persona no reside en un municipio. Si la víctima del delito no está presente cuando se emite la orden, el magistrado que la emite ordenará a un agente de la paz adecuado que haga un esfuerzo de buena fe para notificar, en un plazo de 24 horas, a la víctima que se ha emitido la orden llamando a su residencia y a su lugar de trabajo. El secretario del tribunal enviará una copia de la orden a la última dirección conocida de la víctima lo antes posible, pero no más tarde del siguiente día hábil tras la fecha de emisión de la orden.

h-1. Un magistrado o secretario del tribunal puede retrasar el envío de una copia de la orden en virtud de la subsección (h) sólo si el magistrado o secretario carece de la información necesaria para garantizar la notificación y ejecución.

  1. Si una orden de protección de emergencia emitida en virtud de este artículo prohíbe a una persona acudir o acercarse a un centro de cuidado infantil o a una escuela, el magistrado enviará una copia de la orden al centro de cuidado infantil o a la escuela.

i-1. La copia de la orden y cualquier información relacionada podrán enviarse con arreglo al subapartado (h) o (i) por vía electrónica o de otra forma a la que pueda acceder el destinatario.

  • Una orden de protección de emergencia emitida en virtud del presente artículo entrará en vigor en el momento de su emisión, y el magistrado o la persona designada por el magistrado entregará al demandado una copia de la orden en persona o por vía electrónica. El magistrado dejará constancia de la notificación por escrito o en formato electrónico. Una orden de protección de emergencia emitida en virtud del subapartado (a) o (b)(1) de este artículo permanecerá en vigor hasta el 61º día, pero no menos de 31 días después de la fecha de emisión. Una orden de protección de emergencia emitida en virtud del subapartado (b)(2) de este artículo permanecerá en vigor hasta el nonagésimo primer día, pero no menos de 61 días después de la fecha de emisión. Tras notificar a cada una de las partes afectadas y celebrar una vista, el tribunal emisor podrá modificar total o parcialmente una orden emitida en virtud de este artículo si considera que:
    • la orden tal y como se emitió originalmente es inviable;
    • la modificación no pondrá a la víctima del delito en una situación de mayor riesgo que la orden original; y
    • la modificación no pondrá en peligro en modo alguno a una persona protegida por la orden.
  • Para asegurarse de que un oficial que responde a una llamada es consciente de la existencia y los términos de una orden de protección de emergencia emitida en virtud del presente artículo, a más tardar el tercer día hábil después de la fecha de recepción de la copia de la orden por la agencia de aplicación de la ley aplicable con jurisdicción sobre el municipio o condado en el que reside la víctima, la agencia de aplicación de la ley deberá introducir la información requerida en virtud de la Sección 411.042 (b) (6), Código de Gobierno, en el sistema de información de aplicación de la ley en todo el estado mantenido por el Departamento de Seguridad Pública.

k-1. Un organismo encargado de hacer cumplir la ley podrá retrasar la introducción de la información exigida en el subapartado (k) únicamente si el organismo carece de la información necesaria para garantizar el servicio y el cumplimiento de la ley.

  • En la orden de protección de emergencia, el magistrado suspenderá la licencia para portar armas de fuego expedida en virtud del subcapítulo H del capítulo 411 del Código Gubernamental de la que sea titular el acusado.
  • En este artículo:
    • "Familia", "violencia familiar" y "hogar" tienen el significado que se les asigna en el capítulo 71 del Código de Familia.
    • "Arma de fuego " tiene el significado que se le asigna en el capítulo 46 del Código Penal.
    • "Día laborable" significa un día que no sea sábado, domingo o festivo nacional o estatal.
  • Previa petición, notificación y vista, o por acuerdo de las partes, una orden de protección de emergencia emitida en virtud de este artículo podrá transferirse al tribunal que asuma la jurisdicción sobre el acto delictivo que dio lugar a la emisión de la orden de protección de emergencia. En caso de transferencia, el tribunal penal podrá modificar total o parcialmente una orden emitida en virtud de este subapartado de la misma manera y con arreglo a las mismas normas que el tribunal emisor en virtud del subapartado (j).

Art. § 17.293. ENTREGA DE ORDEN DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA A OTRAS PERSONAS.

El magistrado o el secretario del tribunal de primera instancia que emita una orden de protección de emergencia en virtud del artículo 17.292 que suspenda una licencia para portar un arma de fuego deberá enviar inmediatamente una copia de la orden a la división correspondiente del Departamento de Seguridad Pública en su sede de Austin. Al recibir la orden de suspensión de la licencia, el departamento deberá:

  1. inscribir la suspensión de la licencia en los registros del departamento
  2. informar de la suspensión a las fuerzas y cuerpos de seguridad locales, según proceda; y
  3. exigir al titular la entrega de la licencia suspendida.

Art. § 17.30. CERTIFICARÁ LOS PROCEDIMIENTOS.

El magistrado ante quien se haya llevado a cabo un interrogatorio por una acusación penal, certificará todas las diligencias practicadas ante él, así como las que sobresea, retenga bajo fianza o consigne, y las transmitirá, selladas, al tribunal ante el cual pueda ser juzgado el acusado, escribiendo su nombre en los sellos del sobre. La declaración voluntaria del acusado, el testimonio, las fianzas y cualquier otra diligencia del caso se entregarán sin demora al secretario del tribunal correspondiente.

Art. § 17.31. DEBER DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES QUE RECIBAN DICHOS PROCEDIMIENTOS.

Si las actas se entregan a un secretario de distrito, éste las conservará en lugar seguro y las entregará al siguiente gran jurado. Si las actas se entregan a un secretario de condado, éste deberá entregarlas sin demora al fiscal de distrito o de condado de su condado.

Art. § 17.32. EN CASO DE NO DETENCIÓN.

Si por cualquier motivo no se detiene al acusado, el magistrado presentará ante el secretario correspondiente la denuncia, la orden de detención y una lista de los testigos.

Art. § 17.33. SOLICITUD DE FIJACIÓN DE FIANZA.

El acusado puede en cualquier momento después de ser confinado solicitar a un magistrado que revise las declaraciones escritas de los testigos del Estado, así como todas las demás pruebas disponibles en ese momento para determinar la cuantía de la fianza. Esta fijación de la cuantía de la fianza no renuncia al derecho del acusado a un juicio de instrucción según lo dispuesto en el artículo 16.01.

Art. § 17.34. TESTIGOS PARA PRESTAR FIANZA.

Los testigos del Estado o del acusado pueden ser requeridos por el magistrado, en el examen de cualquier acusación penal ante él, para que presten fianza por su comparecencia para testificar ante el tribunal competente. El tribunal ante el que esté pendiente el caso podrá exigir una fianza personal a un testigo.

Art. § 17.35. SEGURIDAD DEL TESTIGO.

La cuantía de la fianza que se exigirá a un testigo dependerá de su situación económica, de su carácter y de la naturaleza del delito del que sea testigo.

Art. § 17.36. EFECTO DE LA FIANZA DE TESTIGOS.

La fianza prestada por un testigo para su comparecencia tiene el mismo efecto que la fianza del acusado y puede ser ejecutada y recuperada de la misma manera.

Art. § 17.37. EL TESTIGO PUEDE SER INTERNADO.

El testigo obligado a prestar fianza que no lo haga o se niegue a hacerlo será encarcelado como en los demás casos de no prestación de fianza cuando se le requiera, pero será puesto en libertad al prestar dicha fianza.

Art. § 17.38. NORMAS APLICABLES A TODOS LOS CASOS DE FIANZA.

Las normas de este Capítulo relativas a la libertad bajo fianza son aplicables a todos los compromisos contraídos en el curso de una acción penal, ya sea antes o después de una acusación, en todos los casos en que se autorice a un tribunal, juez, magistrado u otro funcionario a exigir la libertad bajo fianza de una persona acusada de un delito o de un testigo en una acción penal.

Art. § 17.39. REGISTROS DE FIANZAS.

Un magistrado u otro funcionario que fije el monto de la fianza o que la acepte registrará en un libro bien encuadernado el nombre de la persona cuya comparecencia garantiza la fianza, el monto de la fianza, la fecha en que se fija la fianza, el magistrado u funcionario que fija la fianza, el delito u otra causa por la cual se garantiza la comparecencia, el magistrado u otro funcionario que acepta la fianza, la fecha en que la persona es liberada y el nombre del fiador, si lo hubiere.

Art. § 17.40. CONDICIONES RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD DE LA VÍCTIMA O DE LA COMUNIDAD.

  1. Para garantizar la comparecencia del acusado en el juicio, el magistrado puede imponer cualquier condición razonable de fianza relacionada con la seguridad de una víctima del presunto delito o con la seguridad de la comunidad.
  2. En una audiencia limitada a determinar si el acusado violó una condición de la fianza impuesta en virtud de la subsección (a), el magistrado podrá revocar la fianza del acusado sólo si el magistrado encuentra por una preponderancia de la evidencia de que se produjo la violación. Si el magistrado determina que se ha producido la infracción, revocará la fianza del acusado y ordenará su inmediata puesta bajo custodia. Una vez que el acusado sea puesto bajo custodia, la revocación de la fianza del acusado libera a los garantes de la fianza, si los hubiera, de cualquier responsabilidad futura sobre la fianza. La exoneración, en virtud de este apartado, de cualquier responsabilidad futura sobre la fianza no exonera a ningún fiador de la responsabilidad de anteriores confiscaciones sobre la fianza.

Art. § 17.41. CONDICIÓN DE NIÑO PRESUNTA VÍCTIMA.

  1. Este artículo se aplica a un acusado de un delito tipificado en cualquiera de las siguientes disposiciones del Código Penal, si se comete contra un niño menor de 14 años:
    1. Capítulo 21 (Delitos sexuales) o 22 (Delitos de agresión);
    1. Sección 25.02 (Conducta sexual prohibida); o
    1. Sección 43.25 (Actuación sexual de un menor).
  2. Sujeto a las Subsecciones (c) y (d), un magistrado exigirá como condición de la fianza para un acusado de un delito descrito por la Subsección (a) que el acusado no:
    1. comunicarse directamente con la presunta víctima del delito; o
    1. acercarse a una residencia, escuela u otro lugar, descrito específicamente en el vínculo, frecuentado por la presunta víctima.
    1. Un magistrado que impone una condición de fianza en virtud de este artículo puede conceder al acusado acceso supervisado a la presunta víctima.
  3. En la medida en que una condición impuesta en virtud de este artículo entre en conflicto con una orden judicial existente que conceda la posesión o el derecho de visita a un menor, prevalecerá la condición impuesta en virtud de este artículo durante un período especificado por el magistrado, que no podrá exceder de 90 días.

Art. § 17.42. OFICINA DE FIANZAS PERSONALES.

Sec. 1. Cualquier condado, o cualquier distrito judicial con jurisdicción en más de un condado, con la aprobación del tribunal de comisionados de cada condado en el distrito, puede establecer una oficina de fianza personal para recopilar y revisar información sobre un acusado que pueda tener relación con el cumplimiento de las condiciones de una fianza personal e informar de sus conclusiones al tribunal ante el que esté pendiente el caso.

Sec. 2.

  1. El tribunal de comisionados de un condado que establezca la oficina o los jueces de distrito y de condado de un distrito judicial que establezca la oficina podrán contratar a un director de la oficina.
  2. El director puede emplear al personal autorizado por el tribunal de comisionados del condado o el tribunal de comisionados de cada condado del distrito judicial.

Art. 3. Si un distrito judicial establece una oficina, cada condado del distrito pagará su parte proporcional de los costes de administración de la oficina en función de su población.

Sec. 4.

  1. Salvo que esta subsección disponga lo contrario, si un tribunal libera a un acusado bajo fianza personal por recomendación de una oficina de fianzas personales, el tribunal impondrá una tasa de fianza personal de 20 dólares o el tres por ciento de la cantidad de la fianza fijada para el acusado, la que sea mayor. El tribunal puede renunciar a la tasa o imponer una tasa menor si se demuestra una buena causa. Un tribunal que requiera que un acusado preste una fianza personal en virtud del artículo 45.016 no podrá imponer una tasa de fianza personal en virtud de este inciso.
  2. Las tasas recaudadas en virtud de este artículo podrán utilizarse exclusivamente para sufragar los gastos de la oficina de fianzas personales, incluidos los gastos de extradición.
  3. Las tasas recaudadas en virtud de este artículo se depositarán en la tesorería del condado, o si la oficina sirve a más de un condado, las tasas se prorratearán entre cada condado del distrito de acuerdo con la parte proporcional de cada condado de los costes de la oficina.

Sec. 5.

  1. Una oficina de libertad provisional bajo fianza personal establecida en virtud de este artículo deberá:
    1. preparar un registro que contenga información sobre cualquier persona acusada identificada únicamente por el número de caso que, tras ser revisada por la oficina, sea puesta en libertad por un tribunal bajo fianza personal antes de la sentencia en un caso pendiente;
    1. actualizar el registro mensualmente; y
    1. presentar una copia del registro ante el secretario del distrito o del condado, según proceda en función de la jurisdicción del tribunal sobre las categorías de delitos contemplados en los registros, en cualquier condado en el que preste servicio la oficina.
  2. Al preparar un expediente en virtud de la subsección (a), la oficina incluirá en el expediente una declaración de:
    1. el delito que se le imputa;
    1. las fechas de las comparecencias judiciales previstas en el asunto a las que la persona no haya acudido anteriormente;
    1. si se ha dictado una orden de detención contra la persona por no comparecer de conformidad con las condiciones de su puesta en libertad;
    1. si la persona ha incumplido las condiciones de la libertad bajo fianza personal; y
    1. el juez o magistrado que autorizó la fianza personal.
  3. Esta sección no se aplica a una oficina de libertad provisional bajo fianza personal que el 1 de enero de 1995 estuviera gestionada por un departamento de correcciones y supervisión de la comunidad.

Art. 6.

  1. A más tardar el 1 de abril de cada año, una oficina de fianza personal establecida en virtud de este artículo presentará al tribunal de comisionados o a los jueces de distrito y condado que establecieron la oficina un informe anual que contenga información sobre las operaciones de la oficina durante el año anterior.
  2. Al preparar un informe anual en virtud de la subsección (a), la oficina incluirá en el informe una declaración de:
    1. el presupuesto de funcionamiento de la oficina;
    1. el número de puestos mantenidos para el personal de oficina;
    1. el número de acusados que, tras ser examinados por la oficina, fueron puestos en libertad por un tribunal bajo fianza personal antes de la sentencia en un caso pendiente; y
    1. el número de personas descrito en el subapartado (3):
      1. que no asistió a una comparecencia judicial programada;
      1. contra los que se haya dictado una orden de detención por no comparecer de conformidad con las condiciones de su puesta en libertad, o
      1. que, estando en libertad bajo fianza personal, fueron detenidos por cualquier otro delito en el mismo condado en el que las personas estaban en libertad bajo fianza.
  3. Esta sección no se aplica a una oficina de libertad provisional bajo fianza personal que el 1 de enero de 1995 estuviera gestionada por un departamento de correcciones y supervisión de la comunidad.

Art. § 17.43. TOQUE DE QUEDA DOMICILIARIO Y VIGILANCIA ELECTRÓNICA COMO CONDICIÓN.

  1. Un magistrado puede exigir como condición para la puesta en libertad bajo fianza personal que el acusado se someta a un toque de queda domiciliario y a un control electrónico bajo la supervisión de una agencia designada por el magistrado.
  2. El coste de la vigilancia puede imponerse como costas judiciales u ordenarse que lo pague directamente el acusado como condición de la fianza.

Art. § 17.44. RECLUSIÓN DOMICILIARIA, VIGILANCIA ELECTRÓNICA Y PRUEBAS DE DROGAS COMO CONDICIÓN.

  1. Un magistrado puede exigir como condición para la libertad bajo fianza que el acusado se someta a:
    1. reclusión domiciliaria y vigilancia electrónica bajo la supervisión de un organismo designado por el magistrado; o
    1. pruebas semanales para detectar la presencia de una sustancia controlada en el cuerpo del acusado.
  2. En este artículo, "sustancia controlada" tiene el significado asignado por la Sección 481.002, Código de Salud y Seguridad.
  3. El magistrado puede revocar la fianza y ordenar la detención del acusado si éste:
    1. viola una condición de reclusión domiciliaria y vigilancia electrónica;
    1. se niega a someterse a una prueba de detección de sustancias controladas o se somete a una prueba de detección de sustancias controladas y la prueba indica la presencia de una sustancia controlada en el organismo del acusado; o
    1. no paga los costos de monitoreo o pruebas de sustancias controladas, si el pago se ordena bajo la Subsección (e) como condición de fianza y el magistrado determina que el acusado no es indigente y es financieramente capaz de hacer los pagos según lo ordenado.
    1. La división de asistencia de justicia comunitaria del Departamento de Justicia Penal de Texas puede otorgar subvenciones a los condados para implementar programas de monitoreo electrónico autorizados por este artículo.
    1. El coste de la monitorización electrónica o de las pruebas de detección de sustancias controladas en virtud de este artículo puede ser tasado como costas judiciales u ordenado que sea pagado directamente por el acusado como condición de la fianza.

Art. § 17.441. CONDICIONES QUE REQUIEREN ENCLAVAMIENTO DE ENCENDIDO DEL VEHÍCULO DE MOTOR.

  1. Salvo lo dispuesto en la subsección (b), un magistrado exigirá en el momento de la puesta en libertad que un acusado imputado de un delito posterior en virtud de las secciones 49.04-49.06, Código Penal, o de un delito en virtud de las secciones 49.07 o 49.08 de dicho código:
    1. tener instalado en el vehículo de motor propiedad del acusado o en el vehículo conducido con mayor regularidad por el acusado, un dispositivo que utilice un mecanismo de análisis del aliento a pulmón profundo para hacer impracticable el funcionamiento de un vehículo de motor si se detecta alcohol etílico en el aliento del operador; y
    1. no conducir ningún vehículo de motor a menos que el vehículo esté equipado con dicho dispositivo.
  2. El magistrado podrá no exigir la instalación del dispositivo si considera que exigirlo no redundaría en interés de la justicia.
  3. Si se requiere que el demandado tenga instalado el dispositivo, el magistrado exigirá que el demandado tenga instalado el dispositivo en el vehículo de motor apropiado, a expensas del demandado, antes del trigésimo día después de la fecha en que el demandado sea puesto en libertad bajo fianza.
  4. El magistrado podrá designar una agencia apropiada para verificar la instalación del dispositivo y para supervisar el dispositivo. Si el magistrado designa a una agencia en virtud del presente apartado, cada mes durante el cual la agencia verifique la instalación del dispositivo o preste un servicio de supervisión, el demandado pagará una cuota a la agencia designada por el importe que fije el magistrado. El demandado pagará la cuota inicial en el momento en que la agencia verifique la instalación del dispositivo. En cada uno de los meses siguientes en los que el demandado deba abonar una cuota, deberá hacerlo en la primera ocasión de ese mes en que el organismo preste un servicio de vigilancia. El magistrado fijará la cuota en una cantidad que no exceda de $10 según lo determinado por el auditor del condado, o por la corte de comisionados del condado si el condado no tiene un auditor del condado, para ser suficiente para cubrir el costo incurrido por la agencia designada en la realización de la verificación o la prestación del servicio de monitoreo, según sea aplicable en ese condado.

Art. § 17.45. CONDICIONES QUE REQUIEREN INSTRUCCIÓN EN SIDA Y VIH.

Un magistrado puede exigir como condición de la fianza que un acusado de un delito tipificado en el artículo 43.02 del Código Penal reciba asesoramiento o educación, o ambos, en relación con el síndrome de inmunodeficiencia adquirida o el virus de inmunodeficiencia humana.

Art. § 17.46. CONDICIONES PARA UN ACUSADO DE ACOSO.

  1. Un magistrado podrá exigir como condición para la libertad bajo fianza que un acusado de un delito tipificado en el artículo 42.072 del Código Penal no pueda:
    1. comunicarse directa o indirectamente con la víctima; o
    1. ir a o cerca de la residencia, lugar de trabajo o negocio de la víctima o a o cerca de una escuela, guardería o instalación similar donde asista un hijo dependiente de la víctima.
  2. Si el magistrado exige la prohibición contenida en el subapartado (a)(2) de este artículo como condición para la libertad bajo fianza, el magistrado describirá específicamente los lugares prohibidos y las distancias mínimas, en su caso, que el acusado debe mantener con respecto a los mismos.

Art. § 17.47. CONDICIONES DE PRESENTACIÓN DE LA MUESTRA.

  1. Un magistrado podrá exigir como condición para la puesta en libertad bajo fianza o caución de un acusado que éste proporcione a un organismo local encargado de hacer cumplir la ley una o más muestras con el fin de crear un registro de ADN con arreglo al Subcapítulo G, Capítulo 411, Código Gubernamental.
  2. Un magistrado exigirá como condición para la puesta en libertad bajo fianza o caución de un acusado descrito en la sección 411.1471(a), Código de Gobierno, que el acusado proporcione a una agencia local de aplicación de la ley una o más muestras con el fin de crear un registro de ADN en virtud del subcapítulo G, capítulo 411, Código de Gobierno.

Art. § 17.48. ACCIONES POSTERIORES AL JUICIO.

Un tribunal condenatorio al dictar una resolución favorable a un condenado conforme al Artículo 64.04, después de una audiencia en la que el abogado que representa al estado y el abogado del acusado tienen derecho a comparecer, puede liberar al condenado bajo fianza conforme a este capítulo en espera de la conclusión de los procedimientos judiciales o de los procedimientos conforme a la Sección 11, Artículo IV, Constitución de Texas, y el Artículo 48.01.

Art. § 17.49. CONDICIONES PARA EL ACUSADO DE UN DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR.

  1. En este artículo:
    1. "Violencia familiar" tiene el significado asignado por la Sección 71.004, Código de Familia.
    1. Por "sistema de seguimiento de posicionamiento global" se entiende un sistema que determina e informa electrónicamente de la localización de una persona mediante el uso de un transmisor o dispositivo similar que la persona lleva consigo y que transmite datos de latitud y longitud a una entidad de seguimiento a través de la tecnología de posicionamiento global por satélite. El término no incluye un sistema que contenga o haga funcionar tecnología de sistema de posicionamiento global, tecnología de identificación por radiofrecuencia o cualquier otra tecnología similar que se implante en el cuerpo del individuo o lo invada o viole de otro modo.
  2. Un magistrado puede exigir como condición para la libertad bajo fianza que un acusado de un delito que implique violencia familiar:
    1. abstenerse de acudir o acercarse a una residencia, escuela, lugar de trabajo u otro lugar, descrito específicamente en la fianza, frecuentado por una presunta víctima del delito;
    1. llevar o usar un dispositivo de sistema de seguimiento de posicionamiento global y, salvo lo dispuesto en el subapartado (h), pagar los costes asociados al funcionamiento de dicho sistema en relación con el acusado; o bien
    1. salvo lo dispuesto en el subapartado (h), si la presunta víctima del delito da su consentimiento tras recibir la información descrita en el subapartado (d), pagar los costes asociados al suministro a la víctima de un dispositivo receptor electrónico que:
      1. sea capaz de recibir la información del sistema de seguimiento de posicionamiento global desde el dispositivo que lleve o lleve puesto el acusado; y
      1. notifica a la víctima si el acusado se encuentra en o cerca de un lugar al que se le ha ordenado abstenerse de ir o acercarse en virtud de la subdivisión (1).
  3. Antes de imponer una condición descrita por la subsección (b)(1), un magistrado debe dar a una presunta víctima la oportunidad de proporcionar al magistrado una lista de áreas de las cuales la víctima quisiera que el acusado fuera excluido y deberá considerar la petición de la víctima, si la hay, al determinar los lugares a los que se le ordenará al acusado abstenerse de ir o acercarse. Si el magistrado impone una condición descrita en el subapartado (b)(1), el magistrado describirá específicamente los lugares a los que se ha ordenado al acusado que se abstenga de ir o acercarse y las distancias mínimas, en su caso, que el acusado debe mantener con respecto a dichos lugares.
  4. Antes de imponer una condición descrita en el subapartado (b)(3), el magistrado deberá facilitar a la presunta víctima información sobre:
    1. el derecho de la víctima a participar en un sistema de seguimiento de posicionamiento global o a negarse a participar en dicho sistema y el procedimiento para solicitar que el magistrado ponga fin a la participación de la víctima;
    1. el modo en que funciona la tecnología del sistema de seguimiento de posicionamiento global y los riesgos y limitaciones de dicha tecnología, así como la medida en que el sistema rastreará y registrará la ubicación y los movimientos de la víctima;
    1. los lugares a los que se ordena al demandado que se abstenga de ir o de acercarse y las distancias mínimas, en su caso, que el demandado debe mantener con respecto a dichos lugares;
    1. cualquier sanción que el tribunal pueda imponer al acusado por violar una condición de fianza impuesta en virtud de este artículo;
    1. el procedimiento que debe seguir la víctima, y los servicios de apoyo disponibles para ayudar a la víctima, si el acusado incumple una condición de la fianza o si falla el equipo del sistema de seguimiento de posicionamiento global;
    1. servicios comunitarios disponibles para ayudar a la víctima a obtener refugio, asesoramiento, educación, cuidado de niños, representación legal y otras ayudas disponibles para hacer frente a las consecuencias de la violencia familiar; y
    1. el hecho de que las comunicaciones de la víctima con el tribunal en relación con el sistema de seguimiento de posicionamiento global y cualquier restricción que se imponga a los movimientos del acusado no son confidenciales.
  5. Además de la información descrita en la subsección (d), un magistrado proporcionará a una presunta víctima que participe en un sistema de seguimiento de posicionamiento global en virtud de este artículo el nombre y número de teléfono de una persona adecuada empleada por una agencia local de aplicación de la ley a la que la víctima pueda llamar para solicitar asistencia inmediata si el acusado viola una condición de fianza impuesta en virtud de este artículo.
  6. Para determinar si debe ordenarse la participación de un acusado en un sistema de vigilancia de posicionamiento global en virtud de este artículo, el magistrado deberá considerar la probabilidad de que la participación del acusado disuada a éste de intentar matar, lesionar físicamente, acechar o amenazar de cualquier otra forma a la presunta víctima antes del juicio.
  7. Una presunta víctima podrá solicitar al magistrado que ponga fin a su participación en un sistema de seguimiento de posicionamiento global en cualquier momento. El magistrado no podrá imponer sanciones a la víctima por solicitar la terminación de su participación o por negarse a participar en un sistema de seguimiento de posicionamiento global en virtud del presente artículo.
  8. Si el magistrado determina que un acusado es indigente, el magistrado puede, basándose en una escala móvil establecida por norma local, exigir que el acusado pague los costes en virtud del subapartado (b)(2) o (3) en una cantidad que sea inferior al importe total de los costes asociados con el funcionamiento del sistema de vigilancia de posicionamiento global en relación con el acusado o con el suministro a la víctima de un dispositivo receptor electrónico.
  9. Si un acusado indigente paga a una entidad que opera un sistema de monitoreo de posicionamiento global la cantidad parcial ordenada por un magistrado bajo la Subsección (h), la entidad aceptará la cantidad parcial como pago total. El condado en el que se encuentre el magistrado que dicte una orden en virtud del subapartado (h) no será responsable del pago de ningún coste asociado al funcionamiento del sistema de seguimiento de posicionamiento global en relación con un acusado indigente.
  10. Un magistrado que imponga una condición descrita por la Subsección (b)(1) o (2) ordenará a la entidad que opera el sistema de monitoreo de posicionamiento global que notifique al tribunal y a la agencia local de cumplimiento de la ley apropiada si un acusado viola una condición de fianza impuesta bajo este artículo.
  11. Un magistrado que impone una condición descrita por la subsección (b) sólo puede permitir o requerir que el acusado ejecute o sea liberado bajo un tipo de fianza que esté autorizada por este capítulo.
  12. Este artículo no limita la autoridad de un magistrado para imponer cualquier otra condición razonable de fianza o dictar cualquier orden de protección en virtud de otros estatutos aplicables.

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